La Sentencia del Tribunal Supremo (STS), del 9 de mayo de 2013, declara la “nulidad” de las cláusulas suelo de las hipotecas en base a la falta de transparencia, claridad e información hacia el cliente, generando indefensión. Concluye que, la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución (previsible para el profesional), a corto o medio plazo, lo convertirán en interés mínimo fijo -variable nada más al alza-, constituye un supuesto de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito, que la hace nula.
En este sentido, las entidades financieras que se ven afectadas por esta nulidad, están obligadas a devolver a sus clientes el exceso percibido en concepto de intereses de los préstamos hipotecarios.
En recientes consultas del 3 de junio de 2016 (V2429/16, V2430/16 y V2431/16), la Dirección General de Tributos analiza las implicaciones prácticas que conlleva para un contribuyente del IRPF la devolución, por la entidad financiera, de los intereses cobrados en exceso por la aplicación, en un préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda habitual, de una cláusula de limitación de tipo de interés (cláusula suelo). Según el órgano consultivo, la declaración de nulidad de la denominada “cláusula suelo”, con efectos económicos a partir de la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013, en cuanto comporta tener por no puesta aquella cláusula a partir de esa fecha, conlleva que la restitución al contribuyente de las cantidades pagadas de más por aplicación de aquélla no constituya renta alguna sujeta al impuesto.
Pero la declaración de nulidad tiene una cara menos amable y es que supone la obligación del contribuyente de regularizar sus deducciones por inversión en vivienda (si es que el préstamo sirvió para financiarla). De ese modo, en la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada en sus declaraciones por el IRPF anteriores, perdería el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria conforme lo dispuesto en el art. 59 RD 439/2007 (Ley IRPF), añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio en cuestión, más los correspondientes intereses de demora.
En el caso de que, además, la entidad bancaria abone al contribuyente un interés indemnizatorio por las cantidades cobradas en exceso (aplazamiento del pago), las cantidades correspondientes por este concepto, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente, no calificables como rendimientos, originan una ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, se cuantifica en el importe percibido por tal concepto. En cuanto a su imputación, dicha ganancia se entiende producida cuando los intereses se reconocen, debiendo integrarse en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en que tal circunstancia se produzca, cualquiera que sea el período que abarquen. Parecida consideración tienen los importes percibidos de la entidad financiera en concepto de condena a costas (en caso de haber reclamado por la vía judicial); pero en este caso, la ganancia patrimonial se integrará en la base imponible general.


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